viernes, 25 de septiembre de 2009

Para no olvidar, aunque resulte increible para las nuevas generaciones, esto sucedió.

Estos son los rostros de los que redactaron el decreto-ley que prohibió al Peronismo


Busso – Podestá Costa – Landaburu – Migone – Dell´Oro Maini – Martínez – Ygartúa – Mendiondo – Bonnet – Blanco – Mercier – Alsogaray – Llamazares – Alizón García – Ossorio Arana – Hartung – Krause




Isaac Rojas Pedro Eugenio Aramburu







El día 16 de septiembre de 1955 una conjura cívico-militar, bajo el descarado nombre de “revolución libertadora” y la descarada consigna “ni vencedores ni vencidos”, consigue desalojar del poder al gobierno popular del general Juan Domingo Perón. Pocos meses después dicta un decreto-ley –y lo lleva rigurosamente a la práctica- que sería arquetípico de la persecución feroz y encarnizada que presidió un largo período de la historia argentina. Se trata del Decreto-Ley 4161 del 5 de marzo de 1956 (“Prohibición de elementos de afirmación ideológica o de propaganda peronista”). Fue publicado en el Boletín Oficial del 9 de marzo de 1956 y aplicado con saña durante varios años.
Visto
el Decreto 3855/55 por el cual se disuelve el Partido Peronista en sus dos ramas [el Partido Peronista Masculino y el Partido Peronista Femenino], en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y
Considerando:
Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a engañar la conciencia ciudadana, para lo cual creó imágenes, símbolos, signos y expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas.
Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición política que ofende el sentimiento democrático del pueblo argentino, constituyen para éste una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población del país y su utilización es motivo de perturbación de la paz interna de la nación y una rémora para la consolidación de la armonía entre los argentinos.
Que en el campo internacional también afecta el prestigio de nuestro país, porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas adoptadas por el régimen depuesto, tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de este siglo, que el régimen depuesto consiguió parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de esos instrumentos o de otros análogos, y esas mismas razones imponen también la prohibición de su uso al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales, donde también fueron registradas con fines publicitarios, y donde su conservación no se justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles.
Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina [por entonces el general Pedro Eugenio Aramburu], en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley:
Art. 1º
Queda prohibida en todo el territorio de la nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, efectuada públicamente, o la propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter, o pudieran ser tenidas por alguien como tales, pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición la utilización de la fotografía, retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto, el de sus parientes, las expresiones “peronismo”, “peronista”, “ justicialismo”, “justicialista”, “tercera posición”, la abreviatura P, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales “Marcha de los muchachos peronistas” y “Evita capitana”, o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa, o fragmentos de los mismos.
b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina, artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter, o pudieran ser tenidas por alguien como tales, creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del peronismo.
c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los dos incisos anteriores.
Art. 2º
Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público, y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura, y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del Artículo 1º.
Los Ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de tales registros.
Art. 3º
El que infrinja el presente decreto-ley será penado:
a) Con prisión de treinta días a seis años, y multa de m$n 500,- a m$n 1.000.000,-.
b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;
c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, con clausura definitiva, cuando se trate de empresas comerciales.
Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.
Art. 4º
Las sanciones del presente decreto-ley serán refrendadas por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación [el almirante Isaac Rojas] y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.
Art. 5º
Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional, y archívese.

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